Este artículo tiene como objetivo matizar o corregir sólo los errores que hay en el interesante artículo Gestionar los derechos de autor sin recurrir a las entidades de gestión de derechos de autor de Daniel Glez.
Como sucede en todos los casos en lo se plantea algún tipo de crítica a los dogmas de la cultura libre o el copyleft, haremos una aclaración previa: estamos totalmente de acuerdo en la afirmación “el copyright es legítimo; el copyleft, también”. Aquí sólo queremos recordar que el copyright no existe en la Ley de Propiedad Intelectual española, lo que opera en nuestro país son los derechos de autor, que son distintos. Un buen resumen se puede encontrar en Sistemas de copyright y sistemas de derecho de autor en Propiedad intelectual. Por otra parte, en los países donde existe el copyright el copyleft basa toda su validez en éste: no hay copyleft si no hay leyes de copyright.
Continuando con el pormenorizado texto de Daniel Glez., ahí se reflejan las declaraciones de FESABID (Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía, Documentación y Museística): “al convertir en irrenunciable el derecho de los autores y someterlo a obligada gestión colectiva, se priva a los autores de la libertad de decidir sobre el uso de sus contenidos. De este modo el proyecto de ley cierra la puerta al open access, al copyleft y a las licencias CC, ya que de forma legal se obliga al ‘todos los derechos reservados’ y a una licencia con CEDRO”.
Aclaramos que tanto los derechos de gestión colectiva obligatoria como los irrenunciables ya estaban en la Ley de Propiedad intelectual actual, ahora únicamente se quiere crear un nuevo derecho de gestión colectiva y además irrenunciable (no siempre es lo mismo) y gestionado por CEDRO, el llamado Canon AEDE.
¿Alternativas a la gestión colectiva?
La parte crítica del artículo es cuando se habla de supuestas alternativas a la gestión colectiva de derechos. En la LPI española hay una serie de derechos que son de gestión colectiva obligatoria. De hecho, casi todos los derechos de remuneración (por los que el crerador recibe dinero) son derechos de gestión colectiva obligatoria, ver Gestión colectiva obligatoria y gestión colectiva voluntaria en Propiedad intelectual.
El registro de una obra, que según la LPI no es obligatorio, no tiene nada que ver con la gestión colectiva de derechos. Es decir, la SGAE o CEDRO pueden gestionar los derechos de una obra haya sido o no registrada en el Registro de la Propiedad Intelectual o en nuevos (y muy recomendables registros) como Safe Creative.
Por último, se habla de las licencias Creative Commons. En la propia web de las CC se aclara que “Creative Commons no es una firma legislativa y no ofrece consejo legal o servicios legales. CC es similar a un servicio de autoayuda que ofrece, gratuitamente, documentos legales ya formados para ser usados”.
Es decir, las licencias CC son una alternativa a las licencias con “todos los derechos reservados”, pero no son una alternativa a la gestión colectiva de derechos. De hecho, en varios países de Europa ya hay entidades de gestión similares a la SGAE que aceptan obras licenciadas con CC (por desgracia, no es todavía el caso de la SGAE).
Para finalizar, un debate muy interesante sería el del uso de CC y obras libres en las entidades de gestión. Pronto empezará a operar una entidad de gestión orientada a dar la libertad total a quienes crean en lo referente a licencias, la alemana Cultural Commons Collecting Society. Pero de C3S hablaremos en otro artículo.
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